Impuestos > Decreto Nº 4.923/10 - 18/08/10

                                                    DECRETO Nº 4.923/10

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN PLAZO TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE LAS DEUDAS IMPOSITIVAS A CARGO DE LA ABOGACÍA DEL TESORO DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

                                                                                                           Asunción, 18 de agosto de 2010

VISTO: La Ley N° 109/91 "Que aprueba con modificadores el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda ".

El Decreto N° 6261/90 "Por el cual se establece la organización de la Abogacía del Tesoro así como de la Dirección Administrativa, la Secretaria General y el Gabinete del Ministro, dependientes del Ministerio de Hacienda ".

La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
La Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".
El Decreto N° 6904/2005 "Por el cual se consolida en un solo Instrumento Legal las disposiciones de la Ley N° 125/91, relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la Infracción por Mora y se establece un Régimen Transitorio de aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención”.

El Decreto N° 2052/2009 "Por el cual se modifica el Artículo 1° del Decreto N° 7635 del 21 de febrero de 2000 "Por el cual se modifica el Artículo 1° del Decreto N° 6261 del 3 de julio de 1990, "Por el cual se establece la organización de la Abogacía del Tesoro así como de la Dirección Administrativa, la Secretaria General y el Gabinete del Ministro, dependientes del Ministerio de Hacienda, y se establece las Funciones Generales de las dependencias de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda"; (Expediente M.H N° 19.000/2010); y

CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer un periodo de tiempo con el fin de conceder determinadas facilidades de pagos a los contribuyentes cuyos certificados de deudas se encuentren registrados y apremiados, así como aquellos en proceso contencioso administrativo por ante la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.

Que la Ley N° 125/91 faculta al Presidente de la República a reducir o condonar los intereses o recargos, así como las sanciones, teniendo igualmente la facultad de modificar los intereses en cuestión.
Que la alta incidencia de contribuyentes morosos que han sido demandados, hoy en día económicamente inactivos, generan una abultada cartera morosa en la Abogacía del Tesoro, razón por la cual corresponde conceder este plan extraordinario de exoneración de intereses, realizando un corte al 31 de diciembre de 2008.
Que ante la situación económica más favorable existente actualmente en nuestro país, sumados al pedido de varios contribuyentes que no han podido acogerse a los programas de regularización impositiva vigentes anteriormente, por cuestiones económicas, resulta necesario implementar un nuevo plan de regularización impositiva manteniendo el corte de los beneficios a los impuestos generados hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Memorándum A.B. T. Nº 34 del 28 de julio de 2010.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- Establécese transitoriamente, desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010, que los contribuyentes cuyas obligaciones fiscales reclamadas que no correspondan al periodo fiscal 2009 en adelante, por concepto de Contravención apremiadas por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda o en trámite contencioso administrativo, quedaran reducidas a cincuenta mil guaraníes (G. 50.000).
Asimismo, el recargo o interés a que también está sometida la infracción por mora queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%) para las deudas en concepto de tributos previstos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.

El presente régimen transitorio incluye únicamente a aquellos contribuyentes cuyas obligaciones impositivas consten en certificados de deudas que se encuentren registrados y apremiados por la Abogacía del Tesoro o en proceso contencioso administrativo y cuyas obligaciones Fiscales reclamadas o demandadas ante el Tribunal de Cuentas, no correspondan al periodo fiscal 2009 en adelante.
Una vez vencido el plazo previsto en el primer párrafo, los contribuyentes que no se hayan acogido al presente régimen, estarán sujetos a las tasas de interés o recargo contemplados en el Régimen General.


Ley Nº 125/91 Artículo 176º

Art. 2º.- Facultase a la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda a conceder facilidades de pago, a través del Sistema Informático Marangatú, hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales sobre el monto obtenido de aplicar los beneficios contemplados en el Artículo anterior, conforme a la siguiente escala:

a) Hasta doce (12) cuotas mensuales, sin intereses de financiación;
b) Desde trece (13) hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, 9% de interés anual, calculados desde la primera cuota; y
c) Desde treinta y siete (37) hasta cuarenta y ocho (48) cuotas, 12% de interés anual, calculados desde la primera cuota.
Se establece la obligación al contribuyente de ingresar a la firma del Acuerdo Administrativo de facilidad de pago, en concepto de entrega inicial, el monto obtenido de dividir el capital adeudado (Capital actual menos beneficios del presente Decreto) entre la cantidad de cuotas solicitadas por el contribuyente. El saldo será fraccionado en la cantidad de cuotas solicitadas y consideradas para la entrega inicial, aplicándose a dicho plan de pago los intereses consignados en el presente Artículo.
El no pago de las cuotas al vencimiento de los plazos pactados en el Acuerdo respectivo generara la mora contemplada en el Artículo 171 de la Ley N° 125/91, rigiéndose el interés moratorio por lo dispuesto en el segundo párrafo del Articulo 1° de este Decreto.

Ley Nº 125/91 Artículo 161º

Art. 3º.- Los contribuyentes que cuenten con Acuerdos Homologados administrativa o judicialmente vigentes con la Abogacía del Tesoro, podrán acogerse a los beneficios contemplados en el Artículo 1° de este Decreto, únicamente abonando al contado la obligación pendiente de cancelación. Para los mismos, no rige lo dispuesto en el Artículo 2° de este Decreto.

Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Fernando Lugo Méndez
Fdo.: Dionisio Borda.
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